REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Mayo de 2011
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 027-11
CAUSA No. 9U-310-08

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADO: ANGEL ALI GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 14.475.013, casado, hijo de ANGEL GONZALEZ y ALIS GÓMEZ, estado civil: casado, nacido en fecha 09/10/1978, residenciado: Barrio 24 de Julio, calle 182 N° 49 D-22, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITOS: LESIONES GRAVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 203 respectivamente, del Código Penal.
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE BRAVO AÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ALBERTO GOMEZ MOLINA y LUIS BASTIDAS DE LEON.
FISCALÍA: 45° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. ALEXIS PEROZO.
SECRETARIA: MILAGRO MENDEZ.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano ANGEL ALI GONZALEZ, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-416-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2011, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado al procedimiento de admisión de hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 203 respectivamente, del Código Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 45° del Ministerio Publico Abg. ALEXIS PEROZO, la Defensa privada Abgs. ALBERTO GOMEZ MOLINA y LUIS BASTIDAS DE LEON y el acusado ciudadano ANGEL ALI GONZALEZ; y antes de aperturarse el juicio oral y publico, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos imputados por el Fiscal 45° del Ministerio Público, al ciudadano acusado ANGEL ALI GONZALEZ, tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 29JUL05 (sic) aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, el ciudadano ALEJANDRO JOSE BRAVO AÑEZ, se dirigía hacia la vivienda de su abuela de nombre MARIA INOCENCIA LOSADA, ubicada en la calle 89-E con avenida 14 A sector Belloso, en su vehículo marca Neon, color verde, placas VAW-68R, al llegar al referido sitio se encontrabas (sic) unos ciudadanos vecinos del sector de nombre HENRY CHAVEZ, JUAN SOTO, MANUEL, BEMBY (SIC) y ANGEL GONZALEZ, este último funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes lo llamaron y al acercárseles el ciudadano ANGEL GONZALEZ le pidió que comprara hielo y éste le respondió que no tenía dinero, pero el ciudadano ANGEL GONZALEZ seguía insistiendo y le sacó la cartera de su bolsillo y le vuelve a manifestar que vaya a comprar hielo que el si tiene dinero a lo que el ciudadano ALEJANDRO JOSE BRAVO AÑEZ que estaba bien que el iba a comprar hielo, al momento de embarcarse en su vehículo y al regresar estuvo como media hora compartiendo con los ya nombrados ciudadanos, ingiriendo alcohol, de repente el ciudadano ANGEL GONZALEZ se le acercó y le desprende de manera violenta el collar que ALEJANDRO BRAVO tenía en su cuello, y le pregunta “que vos sois brujo” respondiéndole éste con una patada en la barriga y se inclinó para recoger el collar, es cuando en ese momento se le vuelve a acercar el ciudadano ANGEL GONZALEZ con un revolver Mágnum 357 disparándole en la pierna izquierda a nivel del muslo, siendo trasladado éste hacia el Hospital Chiquinquirá” (Cursivas del tribunal)
El Ministerio Público enmarcó los hechos antes narrados, en los delitos de LESIONES GRAVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 203 respectivamente, del Código Penal, los cuales fueron admitidos totalmente por el acusado de marras ANGEL ALI GONZALEZ, el cual manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITIO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el Representante del Ministerio Público, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


Este Tribunal dio por acreditados los delitos de LESIONES GRAVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 203 respectivamente, del Código Penal, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal, que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1.- La declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE BRAVO AÑEZ, en su carácter de víctima en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano JUAN DAVID SOTO MUÑOZ, efectuada en fecha 18 de Enero de 2006, como testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración efectuada en fecha 14 de Marzo de 2006 por el ciudadano HENRY HUGO CHÁVEZ VILCHEZ, testigo presencial del hecho. 4.- Declaración del ciudadano DANIEL VIVAS, Medico Forense Experto Profesional Especialista 1, quien practicó reconocimiento legal a la víctima de actas. 5.- Declaración del ciudadano EDUARD ANTONIO OSUNA RAMIREZ, funcionario que tomó la denuncia de la víctima. Copia Certificada del libro de novedades llevado por la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- Resultado Médico Legal de fecha 20 de Marzo de 2006; todo lo cual conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar al acusado anteriormente identificado.


IMPOSICIÒN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS


El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio se evidencia, que este Tribunal impuso al acusado ANGEL ALY GONZALEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. Así mismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Esta defensa solicita en beneficio de mi representado se tome en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual, es todo”

Así las cosas, se observa que el acusado ANGEL ALY GONZALEZ, solicitó ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.



CALCULO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 415 prevé una pena para el delito de Lesiones Graves, el cual es el de mayor entidad, de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, a los que en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ejusdem, quedaría en un (01) año de prisión. Por otro lado, el artículo 203 del Código Penal prevé una pena para el delito de Abuso de Autoridad, de quince (15) días a un (01) año, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta una pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del Código ejusdem, sumamos la pena prevista para el delito de mayor entidad, el cual en este caso es el de Lesiones Graves, mas la mitad de la pena correspondiente al delito de Abuso de Autoridad, lo cual nos da como resultado una pena de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano ANGEL ALY GONZALEZ.- ASÏ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: ANGEL ALI GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 14.475.013, casado, hijo de ANGEL GONZALEZ y ALIS GÓMEZ, estado civil: casado, nacido en fecha 09/10/1978, residenciado: Barrio 24 de Julio, calle 182 N° 49 D-22, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 203 respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE BRAVO; y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 027-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ